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Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que, Esquemas y mapas conceptuales de Relaciones Laborales y Recursos Humanos

VIOLENCIA FAMILIAR El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar { Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2022/2023

Subido el 14/11/2023

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¡Descarga Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Relaciones Laborales y Recursos Humanos solo en Docsity! LEY Nº 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR TÍTULO I DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 2. Principios rectores En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran preferentemente los siguientes principios: 1. Principio de igualdad y no discriminación Se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres. Prohíbase toda forma de discriminación. Entiéndase por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por finalidad o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas. 2. Principio del interés superior del niño En todas las medidas concernientes a las niñas y niños adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se debe tener en consideración primordial el interés superior del niño. 3. Principio de la debida diligencia El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio. 4. Principio de intervención inmediata y oportuna Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima. 5. Principio de sencillez y oralidad Todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al agresor y la restitución de sus derechos vulnerados. 6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Artículo 3. Enfoques Los operadores, al aplicar la presente Ley, consideran los siguientes enfoques: 1. Enfoque de género Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. 2. Enfoque de integralidad Reconoce que en la violencia contra las mujeres confluyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural. Por ello se hace necesario establecer intervenciones en los distintos niveles en los que las personas se desenvuelven y desde distintas disciplinas. 3. Enfoque de interculturalidad b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia." CONCORDANCIAS: D.S.Nº 009-2016-MIMP (Reglamento), Art. 3 (De los sujetos de protección de la Ley) Artículo 8. Tipos de violencia Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo. c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: 1. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; 2. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; 4. la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8. Tipos de violencia Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son: a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:(*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de:" 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.” "En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con ellas, la limitación de los recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as."(*) (*) Extremo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018. CAPÍTULO III DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEL GRUPO FAMILIAR Artículo 9. Derecho a una vida libre de violencia Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación. Artículo 10. Derecho a la asistencia y la protección integrales Las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar destinan recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos. Los derechos considerados en este artículo son: a. Acceso a la información Las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del Estado en sus tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares. Es deber de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. En todas las instituciones del sistema de justicia y en la Policía Nacional del Perú, debe exhibirse en lugar visible, en castellano o en lengua propia del lugar, la información sobre los derechos que asisten a las víctimas de violencia y de los servicios de atención que brinda el Estado de manera gratuita para las mismas. Para este efecto, es obligatoria la entrega de una cartilla de información a la víctima en su propia lengua. El Ministerio del Interior verifica el cumplimiento de esta obligación.(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Es deber de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la El Estado atiende a las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en los programas sociales, garantizando la confidencialidad de los casos y brindándoles un trato digno, siempre que se cumplan con los criterios y reglas establecidos en la normativa vigente. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 009-2016-MIMP (Reglamento), Art. 43 (Trámite de la apelación) Artículo 11. Derechos laborales El trabajador o trabajadora que es víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene los siguientes derechos: a. A no sufrir despido por causas relacionadas a dichos actos de violencia. b. Al cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Lo mismo se aplica para el horario de trabajo, en lo pertinente. c. A la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de trabajo derivadas de dichos actos de violencia. Estas inasistencias no pueden exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario. Para tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público. d. A la suspensión de la relación laboral. El juez a cargo del proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones. La reincorporación del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral. Artículo 12. Derechos en el campo de la educación La persona víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene, entre otros, los siguientes derechos: a. Al cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus derechos. b. A la justificación de inasistencias y tardanzas derivadas de actos de violencia. Estas inasistencias o tardanzas no pueden exceder de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario. c. A la atención especializada en el ámbito educativo de las secuelas de la violencia, de modo que el servicio educativo responda a sus necesidades sin desmedro de la calidad del mismo. Es obligación del Estado la formulación de medidas específicas para favorecer la permanencia de las víctimas en el ámbito educativo y, de ser el caso, favorecer su reinserción en el mismo. TÍTULO II PROCESOS DE TUTELA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR CAPÍTULO I PROCESO ESPECIAL Artículo 13. Norma aplicable Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 13. Norma aplicable Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes, y en lo que corresponda por el Código Procesal Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 768." Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 14. Competencia Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda. La fiscalía de familia interviene desde la etapa policial, en todos los casos de violencia en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.” Artículo 15. Denuncia La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad. Cuando la Policía Nacional del Perú conozca de casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, debe poner los hechos en conocimiento de los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, remitiendo el atestado que resuma lo actuado.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 15. Denuncia La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías penales o de familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos últimos también puede presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados de paz. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.” "Para interponer una denuncia no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del Poder Judicial."(*) (*) Extremo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018. CONCORDANCIAS: D.S.Nº 009-2016-MIMP (Reglamento), Art. 30 (Recepción de denuncias recibidas en forma directa) “Artículo 15-A. Trámite de la denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú La audiencia es inaplazable y se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes.(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "La audiencia es inaplazable y busca garantizar la inmediación en la actuación judicial. Se realiza con los sujetos procesales que se encuentren presentes." El juzgado de familia, por el medio más célere, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato.”(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales." “Artículo 16-A. Desconocimiento de domicilio u otros datos de la víctima Cuando se desconozca el domicilio u otros datos de ubicación de la presunta víctima y, además, no existan otros elementos que sustenten el otorgamiento de las medidas de protección o cautelares, el juzgado de familia traslada los actuados al fiscal penal para que inicie las investigaciones correspondientes.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. “Artículo 16-B. Remisión de actuados a la fiscalía penal y formación del cuaderno de medidas de protección El juzgado de familia remite los actuados en original a la fiscalía penal para el inicio de la investigación penal, o al juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del proceso por faltas, según corresponda, conforme a sus competencias, quedándose con copias certificadas para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección adoptadas, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación. Cuando el juzgado de familia toma conocimiento de la continuidad del ejercicio de violencia o incumplimiento de las medidas de protección, tiene la obligación de sustituirlas o ampliarlas, a fin de salvaguardar la vida e integridad de la víctima. En los casos de incumplimiento de las medidas de protección o cautelares, pone en conocimiento del Ministerio Público para que investigue por la comisión del delito a que se refiere el artículo 24.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. “Artículo 16-C. Apelación de la medida de protección o cautelar La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada. La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación. Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la sala de familia en un plazo no mayor de tres (3) días, en los casos de riesgo leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día, en los casos de riesgo severo, bajo responsabilidad. La sala de familia remite los actuados a la fiscalía superior de familia, a fin de que emita su dictamen en un plazo no mayor de cinco (5) días. La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. “Artículo 16-D. Investigación del delito La fiscalía penal actúa de acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Penal vigente y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.”(*)(**) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. (**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16-D. Investigación del delito La fiscalía penal actúa de acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Penal vigente, realiza todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente. Las Fiscalías Penales o las que cumplen sus funciones priorizarán la tramitación de los casos de riesgo severo." “Artículo 16-E. Proceso por faltas El juzgado de paz letrado o el juzgado de paz realiza todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. Artículo 17. Flagrancia En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos. En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el juzgado de familia o su equivalente comunica los actuados a la fiscalía penal correspondiente. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 17. Flagrancia En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos; también procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal. En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega de la persona detenida y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para continuar con las investigaciones correspondientes.”(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "En estos casos, la policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega de la persona detenida y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para continuar con las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas." “Artículo 17-A. Flagrancia en casos de riesgo severo 5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada. 6. La inscripción de la sentencia en el Registro Único de Víctimas y Agresores por Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio Público. 7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas. En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 20. Sentencia La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En caso de que se trate de una sentencia condenatoria o de una reserva de fallo condenatorio, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 957, y cuando corresponda, contiene: 1. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima. 2. El tratamiento especializado al condenado. 3. Las restricciones previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal, así como otras reglas que sean análogas. 4. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección. 5. La inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas y en el Registro Único de Victimas y Personas Agresoras. 6. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas. En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.” “Artículo 20-A. Comunicación de sentencia firme y de disposición de archivo Los juzgados penales, los juzgados de paz letrado o los juzgados de paz, así como las fiscalías penales, remiten copia certificada de la sentencia firme o de la disposición de archivo, respectivamente, al juzgado de familia que emitió las medidas de protección y cautelares para su conocimiento y nueva evaluación de los factores de riesgo, a fin de decidir su vigencia, sustitución o ampliación. En caso no exista riesgo alguno, el juzgado de familia procede al archivo del cuaderno respectivo. La remisión de dichos documentos debe ser dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.”(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. Artículo 21. Responsabilidad funcional Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 21. Responsabilidad funcional Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda; sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o administrativa que corresponda, de acuerdo a ley.” CONCORDANCIAS: D.S.Nº 009-2016-MIMP (Reglamento), Art. 45 (Ejecución de las medidas de protección y asistencia social) CAPÍTULO II MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 22. Medidas de protección Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes: 1. Retiro del agresor del domicilio. 2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine. 3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación. 4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. 5. Inventario sobre sus bienes. 6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora. Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes: 1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución. 2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad. 3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación. 4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 23. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas. Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia, inmediatamente y por cualquier medio, comunica su decisión de sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas a las entidades encargadas de su ejecución. Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial.”(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial hasta que sean dejadas sin efecto por orden judicial." “Artículo 23-A. Ejecución de la medida de protección La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo para brindar una respuesta oportuna. Los nombres y ubicación de todas las víctimas con medidas de protección deben estar disponibles permanentemente para todo el personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de responder oportunamente ante emergencias. Las medidas de protección que no se encuentren en el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú son ejecutadas por las entidades públicas competentes que disponga el juzgado."(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. "La atención de comunicaciones de víctimas con medidas de protección en la jurisdicción, incluyendo la visita a domicilio cuando esta es requerida, es prioritaria para todo el personal policial."(*) (*) Extremo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018. “Artículo 23-B. Órganos de supervisión y apoyo de la ejecución de la medida de protección En los casos en que las víctimas sean niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores o personas con discapacidad, el juzgado de familia dispone que el Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial realice visitas periódicas e inopinadas para supervisar el cumplimiento de la medida de protección. En los lugares donde no exista Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial, el juzgado de familia puede disponer que la supervisión sea realizada por los centros de salud mental comunitarios, hospitales, Defensoría Municipales de Niños, Niñas y Adolescentes - DEMUNA, Centros Emergencia Mujer, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF, Estrategia Rural o gobiernos locales, de acuerdo a sus competencias."(*)(**) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. (**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 23-B. Órganos de supervisión y apoyo de la ejecución de la medida de protección El juzgado de familia dispone lo necesario para supervisar el cumplimiento de las medidas de protección en todos los casos, en coordinación con las entidades pertinentes. En los casos en que las víctimas sean niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores o personas con discapacidad, el juzgado de familia dispone que el Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial realice visitas periódicas e inopinadas para supervisar el cumplimiento de la medida de protección. En los lugares donde no exista Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial, el juzgado de familia puede disponer que la supervisión sea realizada por los centros de salud mental comunitarios, hospitales, defensorías municipales de niños, niñas y adolescentes (DEMUNA), centros emergencia mujer, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (INABIF), Estrategia Rural o gobiernos locales, de acuerdo a sus competencias." “Artículo 23-C. Informe de cumplimiento de la medida de protección La Policía Nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre la ejecución de la medida, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren pertinentes. En casos de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que fue notificada la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riego severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre el cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideren pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de la entidad respectiva, a fin de que se determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad."(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. Artículo 24. Incumplimiento de medidas de protección El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal. Artículo 25. Protección de las víctimas en las actuaciones de investigación En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194, inciso 3, del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957. Artículo 26. Contenido de los certificados médicos e informes Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de Artículo 27. Servicios de promoción, prevención y recuperación de víctimas de violencia La protección de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar contra actos de violencia es de interés público. El Estado es responsable de promover la prevención contra dichos actos y la recuperación de las víctimas. Es política del Estado la creación de servicios de atención y prevención contra la violencia. La creación y gestión de los hogares de refugio temporal, programas dirigidos a varones para prevenir conductas violentas y otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar estarán a cargo de los gobiernos locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es función de dicho Sector promover, coordinar y articular la implementación de dichos servicios en cada localidad. CONCORDANCIAS: R.S.Nº 129-2018-PCM (Crean la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal denominada “Comisión de Emergencia encargada de proponer acciones para la protección, prevención y atención de casos de violencia contra la mujer”) D.S.Nº 008-2018-MIMP (Decreto Supremo que aprueba el Plan de Acción Conjunto para prevenir la violencia contra las mujeres, así como brindar protección y atención a las víctimas de violencia, con énfasis en los casos de alto riesgo) Artículo 28. Valoración del riesgo de víctimas de violencia de pareja En casos de violencia de pareja, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público aplican la ficha de valoración del riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja como medida de prevención del feminicidio. La ficha sirve de insumo para el pronunciamiento sobre las medidas de protección y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten. Para el caso de otros integrantes del grupo familiar, se aplica una ficha de valoración del riesgo que permita identificar las vulnerabilidades y necesidades específicas de protección. Cuando la Policía Nacional del Perú conozca los casos a través de sus comisarías, debe incluir entre sus actuaciones la ficha de valoración de riesgo y remitirla al juzgado de familia o equivalente, conforme al proceso regulado en la presente Ley.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 28. Valoración del riesgo En casos de denuncias por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de valoración del riesgo, que corresponda a cada caso. También deben aplicarla cuando toman conocimiento de hechos de violencia durante el desempeño de otras funciones. La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público deben remitir la ficha de valoración de riesgo al juzgado de familia, conforme al proceso regulado en la presente Ley, el cual la evalúa para su pronunciamiento sobre las medidas de protección o cautelares y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten.”(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público deben remitir la ficha de valoración de riesgo al juzgado de familia, conforme al proceso regulado en la presente ley, el cual la evalúa para su pronunciamiento sobre las medidas de protección y cautelares y debe ser actualizada cuando las circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la evaluación del riesgo." Artículo 29. Implementación y registro de hogares de refugio temporal Es política permanente del Estado la creación de hogares de refugio temporal. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal que cumpla con los estándares de calidad en la prestación de servicio. La información de este registro es confidencial y será utilizada para los procesos de articulación, protección y asistencia técnica. Los gobiernos locales, provinciales y distritales, y los gobiernos regionales e instituciones privadas que gestionen y administren hogares de refugio temporal facilitarán la información y acceso al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprueba los requisitos mínimos para crear y operar los hogares de refugio temporal, así como los estándares mínimos de calidad de prestación del servicio. CAPÍTULO II REEDUCACIÓN DE LAS PERSONAS AGRESORAS Artículo 30. Reeducación de las personas agresoras Es política del Estado la creación de servicios de tratamiento que contribuyan a la reeducación de personas agresoras que han cometido actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a fin de que el agresor detenga todo tipo de violencia contra estos. Artículo 31. Tratamiento penitenciario para la reinserción social de las personas agresoras privadas de libertad El Instituto Nacional Penitenciario incorpora el eje de prevención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar dentro de los distintos programas de tratamiento penitenciario dirigidos a la población penal. El condenado a pena privativa de libertad efectiva por delitos vinculados a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, previa evaluación, debe seguir un tratamiento de reeducación de carácter multidisciplinario y diferenciado, teniendo en cuenta los enfoques consignados en esta Ley a fin de facilitar su reinserción social. El cumplimiento del tratamiento es un requisito obligatorio para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, de indulto y de la conmutación de la pena a los que hubiere lugar, conforme al marco legal vigente, los que no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe psicológico y social que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento diferenciado. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables presta asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación. Artículo 32. Tratamiento para las personas agresoras en medio libre En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el juez puede imponer al agresor tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a terapias sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida puede aplicarse desde el inicio del procedimiento. Es obligación de los gobiernos locales implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, servicios de atención e intervención para varones y personas agresoras. En los procesos por delitos vinculados a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los juzgados penales deben pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca del tratamiento especializado para el agresor que no cumpla pena privativa de libertad efectiva. El sometimiento a un servicio de tratamiento para la reeducación de agresores en instituciones públicas o privadas que el juzgado disponga, es considerado como regla de conducta, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda. TÍTULO IV SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR Artículo 33. Creación, finalidad y competencia del sistema Créase el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Artículo 41. Protocolo Base de Actuación Conjunta El Protocolo Base de Actuación Conjunta en prevención, atención, protección, detección precoz e intervención continuada, sanción y reeducación frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar contiene los lineamientos de articulación intersectorial y los procedimientos que aseguren la actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados. Constituye un instrumento de obligatorio cumplimiento bajo responsabilidad. El Protocolo debe considerar de forma especial la situación de las mujeres que, por su condición de tal y en cruce con otras variables, estén más expuestas a sufrir violencia o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a poblaciones indígenas, andinas y amazónicas, las afrodescendientes, las que se encuentran en situación de exclusión social y las mujeres con discapacidad, entre otras. Similar consideración debe contemplar el protocolo respecto de los integrantes del grupo familiar desde el enfoque de derechos humanos, generacionales e interculturales. Artículo 42. Registro Único de Víctimas y Agresores Con el objeto de implementar un sistema intersectorial de registro de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, denominado Registro Único de Víctimas y Agresores, el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el responsable del registro de dichos casos, en el que se consignan todos las datos de la víctima y del agresor, la tipificación, las causas y consecuencias de la violencia, la existencia de denuncias anteriores y otros datos necesarios.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 42. Registro Único de Víctimas y Agresores (RUVA) y Registro Nacional de Condenas El Registro Único de Víctimas y Agresores es un registro administrativo encargado de suministrar un banco de datos actualizado con información que permita identificar y perfilar a las víctimas y sus agresores, como instrumento de conocimiento adecuado para dirigir la acción tanto preventiva como investigadora por parte de los actores competentes. En el marco de la Ley 30364, el RUVA tiene como finalidad, brindar información a los operadores y operadoras de justicia e instituciones intervinientes, para coadyuvar en la toma de decisiones destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Con el objeto de implementar un sistema intersectorial de registro de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, denominado Registro Único de Víctimas y Agresores, el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Instituto Nacional Penitenciario, el Poder Judicial, el Ministerio de Salud, y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el responsable del registro de dichos casos, en el que se consignan todos los datos de la víctima y del agresor, la tipificación, las causas y consecuencias de la violencia, la existencia de denuncias anteriores, la atención en salud y sus resultados y otros datos necesarios para facilitar la atención de las víctimas en las diferentes instituciones del Sistema Nacional. El RUVA es un registro diferenciado del Registro Nacional de Condenas en el que figuran todas las personas con sentencias condenatorias consentidas y/o ejecutoriadas por los delitos relacionados a las distintas formas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Cualquier persona puede acceder a la información existente en el Registro Nacional de Condenas de conformidad con el procedimiento establecido, sin restricción alguna." Artículo 43. Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene por objeto monitorear, recolectar, producir y sistematizar datos e información haciendo seguimiento a las políticas públicas y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia. Su misión es desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El Observatorio elabora informes, estudios y propuestas para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Artículo 44. Centro de Altos Estudios El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, bajo la dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene como objetivo contribuir a la intervención articulada y multidisciplinaria a través de un sistema integral continuo de especialización y perfeccionamiento de los operadores en el rol que les compete en la lucha integral contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para una atención oportuna y efectiva, incluyendo la evaluación de su impacto. El Centro de Altos Estudios tiene estrecha coordinación con la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, universidades y centros de investigación para incidir en que se prioricen actividades de capacitación e investigación sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "El Centro de Altos Estudios tiene estrecha coordinación con la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, universidades y centros de investigación para incidir en que se prioricen actividades de capacitación e investigación sobre la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar." Todas las acciones que realiza y promueve el Centro de Altos Estudios deben incorporar los enfoques de género, integralidad, interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad, generacional y discapacidad que subyacen a la presente Ley. Artículo 45. Responsabilidades sectoriales Los sectores e instituciones involucradas, y los gobiernos regionales y locales, además de adoptar mecanismos de formación, capacitación y especialización permanente, de conformidad con sus leyes orgánicas y demás normas aplicables, son responsables de:(*) (*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Los sectores e instituciones involucrados, y los gobiernos regionales y locales, además de adoptar mecanismos de formación, capacitación y especialización permanente, de conformidad con sus leyes orgánicas y demás normas aplicables, son responsables de:" 1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a) Promover y coordinar las acciones de articulación multisectorial e intergubernamental. b) Asesorar técnicamente a las diferentes entidades públicas para que desarrollen acciones para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar conforme a sus competencias y funciones. c) Promover en los niveles subnacionales de gobierno políticas, programas y proyectos de prevención, atención y tratamiento como hogares de refugio temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Centros de Atención Residencial, Centros Emergencia Mujer, Defensorías del Niño y Adolescente y servicios de tratamiento de personas agresoras, entre otros. d) Supervisar la implementación de la política de prevención, protección y atención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. e) Promover campañas de difusión sobre la problemática de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y de difusión de los alcances de la presente Ley. f) Promover el estudio e investigación sobre las causas de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y tomar medidas para su corrección. g) Promover la participación activa de organizaciones dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, entre otras, y del sector privado, con especial énfasis en el sector empresarial, en programas de prevención, atención y recuperación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "4. El Ministerio del Interior a) Establecer, a través de sus órganos de línea, apoyo y control, las pautas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y control de las disposiciones de prevención, atención y protección contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en cumplimiento de las funciones del sector interior, a través de una instancia especializada de alto nivel que vincule al área de Investigación Criminal y al área de Prevención, Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú. b) Promover en la Policía Nacional del Perú la creación de secciones de Familia y Violencia contra las Mujeres y Grupo Familiar que sean las responsables de recibir e investigar todas las denuncias de faltas y delitos que se presenten en el marco de la presente ley en las comisarías a nivel nacional. Asimismo, convertir a esta competencia a las comisarías especializadas existentes a la fecha. c) Implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, los Módulos de Atención a la Mujer Víctima de Violencia Familiar y Sexual, previstos en el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana como política nacional del Estado peruano. d) Garantizar la existencia de personal policial debidamente capacitado en materia de derecho de las mujeres y de los integrantes del grupo familiar, a fin de brindar una adecuada atención de los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los servicios de comisarías y áreas competentes, quienes a fin de resguardar la intimidad e integridad psíquica de la víctima se encargarán de recibir las correspondientes denuncias y llevar a cabo los interrogatorios al agresor y a la víctima, entre otras funciones que determine la ley y su reglamento, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, en caso de incumplimiento. Si la víctima prefiere ser atendida por personal femenino, deberá garantizarse que sea atendida por dicho personal debidamente capacitado. e) Brindar atención oportuna y prioritaria para la implementación y cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a las personas afectadas por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. f) Expedir formularios tipo para facilitar las denuncias y regular los procedimientos policiales necesarios para asegurar la diligente remisión de lo actuado en las denuncias recibidas a los juzgados de familia o equivalente en el plazo establecido en la presente ley. g) Elaborar cartillas y otros instrumentos de difusión masiva para la atención adecuada de las víctimas de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo familiar en las comisarías y dependencias policiales en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. h) Brindar capacitación a los efectivos de la Policía Nacional del Perú en materia de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. i) Investigar y sancionar disciplinariamente los actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar cometidos por su personal civil y personal policial. j) Hacer efectivo el cumplimiento de la prohibición de tenencia y porte de armas ordenadas a través de medidas de protección, respecto de su personal civil y policial." 5. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a) Sistematizar y difundir el ordenamiento jurídico del Estado en materia de lucha para erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. b) Brindar el servicio de defensa pública a las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. c) Brindar, a través del Instituto Nacional Penitenciario, tratamiento penitenciario diferenciado para personas sentenciadas por hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 6. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a) Priorizar, en el marco de los programas, estrategias y planes de actuación de promoción del empleo y la empleabilidad, la atención de las víctimas de violencia para su incorporación en el mercado de trabajo por cuenta ajena o a través del desarrollo de autoempleos productivos y otras formas de emprendimiento. b) Coordinar con las instancias pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a derechos laborales del trabajador víctima de violencia. 7. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones Velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones de los medios de comunicación establecidas en la presente Ley. 8. El Ministerio de Economía y Finanzas Asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. 9. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a) Incorporar, en los programas adscritos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a personas afectadas por violencia contra las mujeres y a los integrantes del grupo familiar, siempre que se cumplan con los criterios y reglas establecidos en la normativa vigente. b) Poner a disposición de la sociedad información respecto a la ejecución de los programas sociales que han beneficiado a personas afectadas por violencia contra las mujeres y a los integrantes del grupo familiar. 10. El Ministerio de Defensa Incorporar en los lineamientos educativos de las Fuerzas Armadas contenidos específicos contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de conformidad con los enfoques previstos en la presente Ley, así como en sus órganos académicos y organismos públicos adscritos.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "10. El Ministerio de Defensa a) Incorporar en los lineamientos educativos de las Fuerzas Armadas contenidos específicos contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de conformidad con los enfoques previstos en la presente ley, así como en sus órganos académicos y organismos públicos adscritos. b) Investigar y sancionar disciplinariamente los actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cometidos por su personal civil y personal militar. c) Hacer efectivo el cumplimiento de la prohibición de tenencia y porte de armas ordenadas a través de medidas de protección, respecto de su personal civil y militar." 11. El Ministerio de Relaciones Exteriores Formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política de protección y asistencia de los nacionales en el exterior por casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. 12. El Poder Judicial Administrar justicia, respetando los derechos al debido proceso y la economía y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Todas las actuaciones ante el Poder Judicial en materia de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar son gratuitas para las víctimas.(*) (*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "12. El Poder Judicial Administrar justicia, respetando los derechos al debido proceso y la economía y celeridad procesal en los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Todas las actuaciones ante el Poder Judicial en materia de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son gratuitas para las víctimas; y asegura la capacitación permanente y especializada de los jueces y juezas en temas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar." 13. El Ministerio Público Artículo 46. Obligaciones generales de los medios de comunicación Los medios de comunicación, en la difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizan, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, tienen especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones. Los servicios de radiodifusión públicos y privados permiten el uso de la franja educativa del 10% de su programación para que, en el horario de protección familiar, las instituciones públicas articuladas en el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar desarrollen contenidos vinculados a la sensibilización, prevención, atención, protección, sanción y reeducación para la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Artículo 47. Intervención de los pueblos indígenas u originarios La intervención de los pueblos indígenas u originarios en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se sujeta a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 47. Intervención de los pueblos indígenas u originarios y justicia en zonas rurales Los casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar que se produzcan en territorio de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, serán conocidos por sus autoridades jurisdiccionales según lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política. En las localidades donde no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son de competencia del juzgado de paz, debiendo observarse lo previsto en la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, y su reglamento. Cuando el juzgado de paz toma conocimiento de actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar dicta las medidas de protección que correspondan a favor de la víctima. El Poder Judicial, con cargo a su presupuesto institucional, asume los costos en los que incurran los juzgados de paz para poner en conocimiento de lo actuado al juzgado de familia y a la fiscalía penal o mixta, y para realizar notificaciones u exhortos. En los centros poblados donde no exista comisaría, los juzgados de paz coordinan la ejecución de las medidas de protección y las sanciones impuestas con las autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas. Los servicios de salud aseguran la promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las víctimas de acuerdo a lo dispuesto por los juzgados de paz y/o las autoridades de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal c), de la presente ley." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El reglamento de la presente Ley se expide por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa días calendario desde su entrada en vigencia. Para tal efecto, se convoca a una comisión conformada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio del Interior, el Poder Judicial y el Ministerio Público. SEGUNDA. Prevalencia normativa Las disposiciones de esta Ley prevalecen sobre otras normas generales o especiales que se les opongan. Los derechos que reconoce la presente Ley a las víctimas de violencia hacia la mujer y contra los integrantes del grupo familiar son irrenunciables. TERCERA. Implementación del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y del Centro de Altos Estudios La implementación del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y del Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a que se refieren los artículos 43 y 44 de la presente Ley, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto disponga el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. “Cuarta. Referencia a juzgados, salas y fiscalías de familia Cuando la presente ley hace referencia a los juzgados, salas y fiscalías de familia, debe entenderse que comprende a los juzgados, salas y fiscalías que hagan sus veces.”(*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. “Quinta. Publicación sobre cumplimiento de plazos El Poder Judicial publica anualmente en su portal institucional información sobre el cumplimiento de los plazos para el dictado de las medidas de protección, por parte de los juzgados de familia.”(*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 septiembre 2018. "SEXTA. Informes La Presidencia del Consejo de Ministros, en el marco del “25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, presenta un informe respecto al avance en el cumplimiento de la Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, con especial énfasis en la implementación del Sistema Nacional previsto en dicha norma. Para dar cumplimiento a ello, los ministerios y demás entidades integrantes del Sistema remiten la información correspondiente al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, bajo responsabilidad del titular del pliego."(*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 2 de la Ley Nº 30862, publicada el 25 octubre 2018. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Procesos en trámite Los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas con que se iniciaron hasta su conclusión. SEGUNDA. Comisión Especial Créase la Comisión Especial para el diseño, conducción, coordinación, supervisión y evaluación del proceso de adecuación del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar a la presente Ley. TERCERA. Integrantes de la Comisión Especial La Comisión señalada en la disposición complementaria transitoria segunda está integrada por seis miembros: - El titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o su representante, quien la presidirá. - El titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o su representante. - El titular del Ministerio de Economía y Finanzas o su representante. - El titular del Ministerio del Interior o su representante. - El titular del Poder Judicial o su representante. - El titular del Ministerio Público o su representante. CUARTA. Atribuciones de la Comisión Especial Las atribuciones de la Comisión Especial son las siguientes: 1. Formular las políticas y objetivos para la adecuación progresiva de la Ley. prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. 2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado. 3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima: a. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas. b. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición. c. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente. e. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente. 4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado. 5. El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en el párrafo 3.(*) (*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1323, publicado el 06 enero 2017. Artículo 377. Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales esté referido a una solicitud de garantías personales o caso de violencia familiar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Artículo 378. Denegación o deficiente apoyo policial El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. La pena prevista en el párrafo segundo se impondrá, si la prestación de auxilio está referida a una solicitud de garantías personales o un caso de violencia familiar”. SEGUNDA. Incorporación de los artículos 46-E y 124-B al Código Penal Incorpórense los artículos 46-E y 124-B al Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última. La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal. Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”. (*) (*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1323, publicado el 06 enero 2017. TERCERA. Modificación del artículo 242 del Código Procesal Penal Modifíquense el artículo 242 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, el cual queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 242. Supuestos de prueba anticipada.- 1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente. b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182. c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio. d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados. 2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia”. (*) (*) Confrontar con el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano. CUARTA. Modificación del artículo 667 del Código Civil Modifíquese el artículo 667 del Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 295, el cual queda redactado en los términos siguientes: “Exclusión de la sucesión por indignidad Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
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